"…el Estado respeta el ejercicio de las religiones existentes, siempre y cuando ese ejercicio no rebase los límites restrictivos que establece el artículo 36 de la Constitución Política de la República de Guatemala; es decir, su práctica incluye toda acción u omisión que no estén calificadas como delito o falta, lo que para el efecto también garantiza el artículo 17 de dicho cuerpo constitucional. Sin embargo, en el presente caso, la acción realizada por el procesado, evade la esfera de tutela de la libertad de religión, porque no se está juzgando el hecho de que el acusado haya ungido con aceite a la víctima (porque este acto sí es propio del ejercicio de su credo y no está tipificado como ilícito), sino el hecho de que aquél tocó la parte genital de la víctima, sin autorización de ésta, inconformidad que se establece por virtud de haberse presentado la denuncia de mérito.
Dicha acción reprochable (…) encuadra en la figura típica descrita en el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, porque está constituida por actos idóneos para configurar el delito de violencia contra la mujer; por esa razón, no es aplicable subsumir ese hecho en la garantía constitucional de libertad de religión, toda vez que, en juicio quedó probado que el actuar del procesado rebasó el límite de respeto al orden público…"